• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 701/2024
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente al acuerdo municipal por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación, por considerar que la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada. La adhesión a la apelación se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. El acto recurrido acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución, de modo que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 210/2023
  • Fecha: 25/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad agrícola contra la resolución que confirmó el reintegro parcial de una subvención de 46.261,85 €, concedida en 2017 por el FOGAIBA en el marco del programa operativo de frutas y hortalizas. La administración consideró que parte de los productos subvencionados estaban destinados a transformación, actividad no incluida en el programa operativo aprobado. Sin embargo, la Sala concluye que, tras la entrada en vigor del RD 532/2017, los productos para transformación se entienden incluidos por defecto en la categoría I, salvo exclusión expresa. Además, se constata la omisión del informe preceptivo de la Intervención General tras las alegaciones del beneficiario, lo que determina la anulabilidad de la resolución de reintegro conforme al art. 51.5 de la LGS. Se reconoce el derecho de la entidad a la devolución del importe reintegrado más intereses legales desde la fecha del pago, imponiéndose costas a la administración con límite de 3.000 €.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
  • Nº Recurso: 859/2023
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, tras desestimar que hubiera transcurrido el plazo máximo del procedimiento, al deber descontar el de suspensión procedimental durante la pandemia, conoce del supuesto de un residente no domiciliado en el Reino Unico, lo que supone que tributó como no domiciliado en el Reino Unido, y sólo por las rentas obtenidas en ese Reino, lo que conlleva que no tributó en el Reino Unido por las rentas obtenidas en España, que suponen la mayor parte de los ingresos del obligado en el ejercicio cuestionado. De la prueba practicada, la sentencia concluye que el recurrente, además de pasar más de 183 días en España, continuó manteniendo también en España su centro de intereses, constituido por sus bienes, su obtención de rentas, su familia, y su domicilio, por lo que se cumplen los criterios establecidos el Convenio suscrito entre España y Reino Unido para dirimir el conflicto de residencia fiscal a favor de España en los ejercicios discutidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
  • Nº Recurso: 4534/2022
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 6 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, y los artículos 93 y 94 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, no vulneran el Derecho de la Unión Europea y, por tanto, han de ser aplicados con las consecuencias que de ello se deriven. No aprecia la existencia de alguna regla europea que impida que un Estado miembro atribuya al solicitante de las ayudas la responsabilidad última de que la información, gráfica o alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad y que sea quien deba comprobar que el CAP asignado a sus parcelas agrícolas es acorde a la realidad del terreno, con la consiguiente obligación de advertir o comunicar los errores en que haya incurrido o los cambios que puedan producirse. L atribución de la responsabilidad es plenamente adecuada al Derecho de la Unión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 4960/2022
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón contra la resolución del TSJ de Aragón que anuló la denegación de ayudas PAC por discrepancias en el Coeficiente de Admisibilidad de Pastos (CAP) registrado en el SIGPAC. La cuestión casacional consiste en determinar si los artículos 6 del Real Decreto 1077/2014 y 93 y 94 del Real Decreto 1075/2014 vulneran el Derecho de la Unión Europea. El TSJ de Aragón consideró que la normativa nacional imponía al solicitante una carga excesiva, al exigirle verificar y corregir el CAP, cuando esa responsabilidad debería recaer en la Administración. El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye que no existe norma europea que impida atribuir al solicitante la responsabilidad de verificar la veracidad de los datos del SIGPAC, incluyendo el CAP. Esta atribución es compatible con los objetivos de la normativa europea, que busca prevenir fraudes y proteger los intereses financieros de la Unión. Además, los reglamentos europeos contemplan que el beneficiario debe corregir los impresos precumplimentados si detecta errores. Por tanto, considera que los artículos impugnados son conformes al Derecho de la Unión Europea. En consecuencia, estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia, sin poder declarar la incompatibilidad de los artículos mencionados con el Derecho de la UE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
  • Nº Recurso: 1511/2023
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte recurrente considera que la modificación de la Ley de Impuestos Especiales introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) de la Ley 38/1992, resulta contraria al artículo 14.1.a de la Directiva 2003/96, en la medida en que no encuentra justificación en motivos medioambientales. Se aplica la doctrina del TS y del TJUE que entiende que artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE . Se estima parcialmente el recurso por entenderse prescrita parte de la reclamación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 1045/2022
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. Ahora bien, en este caso, con anterioridad a la liquidación, la Administración emitió valoración vinculante con valores muy alejados de los de la tasación hipotecaria y mucho más próximos a los declarados. Esta valoración emitida no era vinculante por razón de su fecha, pero precisamente por razón de su fecha, cuatro meses después de la operación, generaba en la demandada un deber de motivación en la opción que se presentaba entre la declaración del recurrente y su propia valoración, y la realizada por tercero, por la que no puede inclinarse simplemente por ser un valor superior, falta de motivación que determina la estima del recurso y anulación de la liquidación girada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 985/2023
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. Correspondiendo a la recurrente la carga de la prueba en la identificación de lo que se consideran "vicios ocultos", y no meros desperfectos propios de inmueble de segunda mano
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
  • Nº Recurso: 1375/2024
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analiza si la fecha que ha de considerarse en orden a determinar si es aplicable la limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 182/2021 es la de su dictado o de su publicación en el BOE. Reiterando la consolidada jurisprudencia recaída al respecto, entre otras, en las SSTS de 10 de julio de 2023 (rec. 5181/2022), de 12 de julio de 2023 (rec. 4701/2022) y de 11 de marzo de 2024, (rec. 435/2022) en las que se atiende a la fecha del dictado y sobre las consideraciones jurídicas efectuadas en supuestos esencialmente iguales ya resueltos en las SSTS de 16 de mayo de 2024 (rec. 8825/2022) y 9 de julio de 2024 (rec. 1919/2023), se estima el recurso de casación habida cuenta de que la sentencia recurrida niega indebidamente la calificación de situación consolidada a las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones impugnadas, que no se plantearon hasta el día 2 de noviembre de 2021, por tanto, con posterioridad al dictado de la STC 182/2021 y cuya impugnación se fundamentó exclusivamente en aquella declaración de inconstitucionalidad en que se dictó la STC 182/2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 446/2024
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo relativo a la rectificación de la liquidación del Impuesto de Sociedades. Se cuestiona la procedencia de la solicitud de rectificación una vez pasado el periodo de declaración y la Sala en atención a la normativa foral de aplicación sobre la posibilidad de modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a las que se refiere la misma, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria, en este caso se trata de la deducción de ID una vez transcurrido el plazo de presentación voluntaria de la autoliquidación que no es de las contempladas como susceptibles de dicha modificación y el hecho de que la recurrente no dispusiera del informe necesario para estimar el importe de la deducción de referencia, dentro del plazo de presentación voluntaria de la autoliquidación del IS, no era óbice a la consignación en ese momento de la deducción como objeto de opción posteriormente ejercitada en sustitución de la ejercida, sin que tampoco resulte admisible la comparación del régimen de opciones de otro territorio foral.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.